Publicado el mes de enero de 2010 en el número 175 de la Revista Lex, Difusión y Análisis, Editorial Laguna S.A. de C.V., México D.F. y el 6 de abril de 2010 en el Suplemento de Derecho Ambiental. ElDial.com, Biblioteca Jurídica Online. Año XIII. Albrematica S. A.: Buenos Aires.
Introducción
El Principio 1 de la Declaración de Río establece que “los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.
El hombre como centro de esa preocupación, ha sido explicado por diferentes juristas ambientalistas. Pinilla Rodríguez (Dic.2003, pág. 75) establece que “…el medio ambiente no es un bien protegible en sí mismo, con un valor per se, sino en razón del hombre que desarrolla su existencia gracias a él (...) de esta forma, solo aquella acción que menoscabe al medio ambiente, por cuanto rebaja la calidad de vida del ser humano, puede considerarse daño ambiental reparable a través del sistema jurídico de responsabilidad civil”. Ruiz Mendoza et al. (Julio, 2003, pág. 16) aseveran que “en la visión antropocéntrica de occidente…, el medioambiente es la despensa de la cual tomar todo cuanto se necesita sin que existan límites o prescripciones. El medio ambiente es lo que está fuera del hombre, en su periferia, en su entorno, a su alrededor. En esta concepción el hombre funge como centro en función del cual existe todo lo demás”. Reátegui (2004, págs. 40-41) afirma sobre los sistemas jurídicos, que “están aquellos que brindan una visión antropocéntrica, la cual parte de considerar la razón fundamental de la protección del ambiente como protección de un interés que sirve para el desarrollo del individuo en sociedad, que no necesariamente desemboca en la directa protección de bienes jurídicos individuales, como puede ser la vida y salud personal”.
El sistema legal hondureño es de “esos”: establece el bienestar de las personas como criterio prioritario para definir los alcances de la protección al bien “ambiente”. El Artículo 145 de la Constitución de la República señala que “se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas”.
Esta Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre no se despega mucho de la lógica constitucional. El Legislador en el primer considerando establece que “la diversidad de los ecosistemas, son un recurso estratégico para el desarrollo económico, social y ambiental de Honduras, ya que coadyuvan a satisfacer las necesidades de energía, turismo, vivienda, alimentos y a la protección a la vida humana y de infraestructura nacional”. De ahí que, en sus objetivos (Art. 3) indique como el primero “lograr perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la Nación”. Para lograrlo, en un país cuyo desarrollo se ha visto truncado, y los recursos naturales sobreexplotados, uno de los aspectos fundamentales a considerar es la obtención continua y permanente de seguridad jurídica para los ciudadanos y los bienes de estos.
Uno de los elementos en los que se refleja el nivel de seguridad jurídica, es la dotación de garantías que cualquier sistema normativo presta al derecho a la propiedad, traducido en este caso específico que nos ocupa, al de la tenencia de la tierra con vocación forestal. Del Gatto (pág. 1) opina que “en Honduras, como en muchos otros países, a menudo la situación de facto de la tenencia de la tierra no coincide con aquella de jure”. Furones opina que “a pesar de que se han dado avances importantes en el país en lo relacionado a titulación de tierras y la modernización del Registro de la Propiedad, queda aún mucho por hacer. La FAO estima que aún faltan por titular 1.5 millones de hectáreas de tierras nacionales y ejidales de uso agrícola y ganadero”, realidad directamente vinculada a la reforma agraria.
Pero el beneficio para el pueblo no termina con la titulación de tierras. Si bien es cierto, como dice Cruz López (1989, pág. 17) “…la propiedad tiene como razón de existencia la satisfacción de las necesidades humanas de carácter económico”, su importancia, cuando son terrenos de vocación forestal, trasciende esta realidad. Está en juego la calidad de vida del ser humano de esta generación, pero además, la capacidad de disposición que del recurso forestal puedan tener las próximas generaciones de hondureños. Para salvaguardar el derecho inter-generacional es que en el seno del Derecho Ambiental se ha divisado una forma más inteligente para desarrollarnos. La idea de Desarrollo Sostenible está íntimamente ligada con el régimen de propiedad de los ecosistemas y de los recursos naturales (Encinas, 2000, pág. 27). De ahí que Encinas (ídem, pág. 28) explique que “el Estado, con su vocación universal de representación del interés público, trata de regular las decisiones de los agentes privados y sociales en el marco de la convivencia y la conveniencia comunes. En su búsqueda del bienestar social echa mano de programas, políticas y acciones que le permiten controlar, remediar y prevenir daños ambientales causados por una multiplicidad de vínculos productivos y de servicios, así como por la indefinición de los regímenes de propiedad y acceso que propician el abuso de ciertos agentes económicos”. Esto es así, porque independientemente de su naturaleza pública o privada, la propiedad forestal esta cualificada por una función socio-ambiental, destinándola a la satisfacción de ese bienestar social. De ahí que la regularización de la propiedad forestal debe ser prioritaria.
Parece ser que esta ley coadyuvará en ese proceso. Entre los principios básicos que la informan se incluye “la regularización, el respeto y la seguridad jurídica de la inversión de la propiedad forestal estatal, y la propiedad privada forestal, garantizando la posesión de los grupos campesinos, comunidades, grupos étnicos y determinando sus derechos sus obligaciones relacionadas con la protección y el manejo sostenible de los recursos forestales” (Art. 2.1). También se define en ella el concepto de Desarrollo Forestal Sostenible (Art.11.23).
A partir de la Constitución
El que ahora estemos planteándonos la cuestión de la propiedad forestal es una demostración factual de que el concepto de la propiedad como institución jurídica está en permanente evolución. Nuestra constitución se refiere a la propiedad en los siguientes términos (Art.103): “El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca la ley”. Pizarro Nevado (2000, pág. 163) señala que “…la definición misma del derecho de propiedad es la función social”. Implica entonces, que la propiedad tiene una utilidad individual, a la vez que un valor social que involucra que el uso de ésta deberá ser dirigido al beneficio propio y al bien común, no pudiendo estar el primero en contradicción con el segundo. Tradicionalmente el derecho de propiedad ha comprendido las facultades de uso, goce y disposición, pero al asentarse el concepto de la función social de la propiedad, estas han quedado sobrepasadas.
Para salvaguardar esa función social, desde la perspectiva ambiental, es necesario vincular este principio constitucional con otros contenidos en la misma Carta Magna. El Artículo 340 del texto, establece que es de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación. Ahí, establece ya limitaciones al derecho de la propiedad, que en lo que respecta al uso o disposición de los recursos naturales va a estar ahora sujeto a dicho criterio de racionalidad y tecnificación. La innovación que nos presenta la Ley Forestal, es que las limitaciones se transforman en verdaderas obligaciones, ampliando el aspecto de la función social que tiene la propiedad forestal. Ya no solamente se limita al beneficio que el bien mismo pueda dar a la sociedad, sino que dispone que el propietario adquiera obligaciones para con la sociedad. Estás obligaciones pasan por la realización del Plan de Manejo (Art. 70), la protección contra incendios y plagas (Art. 89).
Aunque nos gustaría, no podemos hablar de una función ambiental de la propiedad en la legislación hondureña, en tanto nuestra Constitución no reconoce directamente el derecho humano al ambiente. Su reconocimiento es indirecto, derivándose del derecho a la salud como lo establece el artículo 145 constitucional que señala que “se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas”. La protección a los recursos naturales que establecemos con anterioridad, la Constitución la ubica dentro de su sistema económico. Por lo que sí podemos hablar de conceptos devenidos del Derecho Ambiental, tal como lo es el Desarrollo Sostenible. El artículo 330 de la Constitución establece que “la economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y armónica de diversas formas de propiedad y de empresa”. Y el 331 lo complementa al indicar que “el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública”. Dejamos cubiertos así los requisitos esenciales para que podamos incluirlo.
Régimen Jurídico de los Bosques
Peña Chacón (2004) expone que existen tres tipos distintos de regímenes de titularidad de los recursos naturales:
1. Régimen de “res nullius” en el cual los bienes ambientales como el aire, el agua, el mar, etc., pertenecen a todas las criaturas que habitan la tierra, por lo que cada uno puede utilizarlos de conformidad a sus necesidades.
2. Régimen de “property rights” en el cual los bienes y servicios ambientales se encontrarían dentro del patrimonio de los sujetos privados, lo que no implica necesariamente la privatización de los bienes ambientales, sino que cada bien debe ser poseído al menos por un titular que pueda excluir de su uso a terceros, encontrándose por tanto, facultado para transar y negociar con terceros sobre dicho bien. (Teorema de Coase)
3. Régimen de dominio público por el cual los bienes y servicios que brindan los ecosistemas pertenecen a todos y cada uno de los ciudadanos, siendo obligación del Estado su conservación, administración, gestión y transmisión, velando por los derechos de las generaciones presentes y futuras (equidad inter e intra generacional)
De acuerdo a la Ley Forestal hondureña, por su régimen de propiedad, las áreas forestales pueden ser públicas o privadas (Art. 45), siguiendo el régimen de Property Rights expuesto anteriormente. Esta clasificación contenida en la ley, entre otras cosas, define las obligaciones y limitaciones que los propietarios tendrán con relación a estas tierras.
Son públicas las ubicadas en terrenos pertenecientes al Estado , a las Municipalidades, a las instituciones estatales, y todas aquellas dadas en concesión. Las áreas forestales cuya propiedad pertenece al Estado, la Ley Forestal las denomina Bosques Nacionales (Art. 11.9). Además son áreas forestales nacionales que serán tituladas a favor del Estado:
1) Todos los terrenos forestales situados dentro de los límites territoriales del Estado que carecen de otro dueño ; estos terrenos son parte de la propiedad originaria del Estado, incluyendo:
a) Los Terrenos Forestales no titulados previamente a favor de particulares o de otros entes públicos, cuya titularidad esté conforme a la Ley; y,
b) Los Terrenos Forestales sobre los cuales ejerce posesión o ha ejercido actos posesorios de cualquier naturaleza, incluyendo la facultad de conceder aprovechamientos forestales, mientras no se demuestre que son de dominio privado.
2) Los terrenos forestales adquiridos por el Estado o por cualquiera de sus instituciones, mediante expropiación, compraventa o por cualquier otro título legítimo, sobre los cuales posee títulos de dominio, inscritos o no, en el Registro de la Propiedad Inmueble. (Art. 46)
Son Áreas Forestales de dominio Municipal:
1. Los Terrenos Forestales comprendidos en títulos anteriormente otorgados como ejidos por el Estado a los Municipios; y,
2. Los demás Terrenos Forestales cuya propiedad corresponda a cualquier otro título a los Municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. (Art. 47)
El artículo 11.43 define la Propiedad Privada Forestal como aquel “sitio forestal sustentado en titulo legitimo de dominio pleno inscrito en el registro Unificado de la Propiedad”. El respeto a esta propiedad impuesto por el Estado se manifiesta en una de las disposiciones generales que se establecen en la Ley, implicando la no afectación de tierras, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la misma, las áreas forestales, en ningún caso, se consideran tierras incultas u ociosas y no podrán ser objeto de afectación de la Reforma Agraria, ni de titulación. Y en los casos en los que la afectación procede, se procederá a la expropiación y a la indemnización pagando el justiprecio, como es el caso del establecimiento de corredores biológicos (Art. 67). De acuerdo a Atmetlla, la protección de la propiedad privada forestal, “…depende de la voluntad de sus dueños, de su visión, de su moral y ética ecológica, salvo las limitaciones que impone la ley Estas limitaciones, aunque muy importantes, son restringidas ya que, por razones de constitucionalidad, deben ser generales, obligando de igual manera a todos los ciudadanos que se encuentren en las mismas circunstancias y no pueden ser tan severas, al extremo de impedir todo uso del inmueble” (pág. 8). Consecuente es la ley, pues corresponde a los propietarios la administración de estos terrenos, así como las obligaciones de protección, reforestación y beneficios derivados de su manejo y aprovechamiento (Art. 49). A los titulares del dominio también corresponde la ejecución de los planes de protección forestal preparados por el ICF (Art. 140), así como la prevención y control de incendios y plagas forestales (Art. 144). Para los propietarios forestales, el dominio ejercido sobre este tipo de tierras ofrece varias ventajas económicas: Puede obtener ingresos por medio de la venta de los productos o sub productos forestales, puede utilizar la propiedad como garantía hipotecaria, o pude obtener liquidarla para obtener efectivo.
Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable
Los terrenos públicos con vocación forestal deberán ser inscritos en un Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable (Art. 60), el cual es de acceso público y será mantenido bajo la administración del ICF . Serán inembargables, inalienables e imprescriptibles los terrenos comprendidos en las áreas inscritas en este catálogo. (Art. 61). Es menester entonces, determinar cuáles son las características de esas áreas forestales (Art. 4):
1) Los terrenos poblados de especies arbóreas y/o arbustivas forestales de cualquier tamaño, origen natural o proveniente de siembra o plantación;
2) Los terrenos rurales de vocación natural forestal cubiertos o no de vegetación, que por las condiciones de estructura, fertilidad, clima y pendiente, sean susceptibles de degradación y por consiguiente, no aptos para usos agrícolas y ganaderos, debiendo ser objeto de forestación, reforestación o de otras acciones de índole forestal;
3) Terrenos asociados a cuerpos de agua salobre, dulce o marina, poblados de manglares o de otras especies de similares características que crecen en humedales.
El Congreso Nacional podrá declarar áreas protegidas y vida silvestre, el que a su vez, con base al Decreto Legislativo respectivo, ordenará a titular el área a favor del Estado o Municipalidad correspondiente, las que deberán ser inscritas también en este catálogo. El Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) igualmente procederá a titular y a inscribir a favor del Estado, en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable y en el Registro de la Propiedad Inmueble, todos los bienes nacionales de uso público ubicados en el territorio nacional. (Art. 109). Siendo tan amplia la función que la Ley brinda a este catálogo, se incluirán en él también las zonas declaradas como micro cuencas, una vez que sean saneadas (Art. 124).
Obligaciones de los Propietarios
Vallejo Larios (2003) establece que:
En 1992, los gobiernos locales obtuvieron mayor protagonismo al promulgarse la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, que les permitió recuperar el dominio de los bosques ejidales. En 1993, la Ley General del Ambiente descentralizó en las municipalidades diferentes acciones de tutela ambiental y recursos naturales. En 1994 se creó la Comisión Ejecutiva para la Descentralización del Estado, que debía coordinar el Programa Nacional de Descentralización y Desarrollo Municipal. Este Programa se generó al aceptarse que la descentralización territorial era fundamental para fortalecer los municipios y transferirles responsabilidades.
Esta experiencia adquirida es positiva, y servirá para la implementación de la norma, pues señala la ley, que corresponde al Estado, a través del ICF, a las Municipalidades y a los demás entes estatales respectivamente, la administración de las áreas forestales públicas de las que sean propietarios; así como las obligaciones de protección, reforestación y beneficios que se deriven de su manejo y aprovechamiento (Art. 48).
El Manejo de las Áreas Forestales Naturales Privadas, se realiza en función de los objetivos de producción del propietario. A él corresponde exclusivamente la responsabilidad de la ejecución correcta de las actividades previstas en el Plan de Manejo. El propietario tiene derecho al goce, uso, disfrute y disposición de los productos, subproductos, bienes o servicios forestales; puede comercializarlos, transportarlos, almacenarlos o industrializarlos libremente, con sujeción a la Ley., cumpliendo así con el principio de orden público denominado “libertad de comercio” (Cruz López, 1989, pág. 21). También, tiene la obligación de mejorar con actividades silviculturales y proteger contra los incendios y las plagas forestales toda el Área Forestal que por dominio pleno le corresponde (Art. 89). Esto implica que el ejercicio de las facultades propias del domino (uso, goce y disposición), se ven ampliamente limitadas y sometidas a la intervención del Estado, sin contradecir el concepto que de la libertad de comercio ni del dominio hace el Código Civil . Ya Lacruz Bardejo, et al. (2003, pág. 329) afirmaban que “si el estatuto de la propiedad rústica o agraria propende, en general, a promover su productividad, la disciplina de la forestal, aunque sin olvidar esta perspectiva económica concreta cuando es compatible con los otros intereses, se ordena más directa y preferentemente a su conservación…”. Esto queda evidenciado cuando en el artículo 11 se diferencia el área forestal como “todas las tierras de vocación forestal que sostienen una asociación vegetal o no dominada por árboles o arbustos de cualquier tamaño que aunque talados fueren capaces de producir madera u otros productos forestales, de ejercer influencia sobre el clima, suelo o sobre el régimen de agua y de proveer refugio a la vida silvestre”, estableciéndose así su función hidrogeológica (Lacruz Bardejo, et al., 2003, pág. 328). La posibilidad económica de las áreas forestales se traduce en las áreas de interés forestal, que “son áreas forestales públicas o privadas clasificadas así por su relevante interés económico, donde pueden realizarse aprovechamientos forestales de conformidad con esta Ley”.
El Aprovechamiento Forestal
La Ley está enmarcada en el concepto del Desarrollo Forestal Sostenible . Es objetivo de esta ley racionalizar el aprovechamiento, industrialización y comercialización de los productos forestales (Art. 3.2) . Estos aprovechamientos forestales dependerán del otorgamiento de certificados de plantación, que conllevan derechos de aprovechamiento y comercialización (Art. 149.10). La libre comercialización de los productos dependerá de dicho certificado, el cual será extendido por el ICF (Art. 149.11).
Para tal fin, deberá suscribirse contratos de aprovechamiento. La ley llama contrato de aprovechamiento a “…todo contrato suscrito entre el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) una o más personas naturales o jurídicas con fines de extracción de madera en pie de una área forestal estatal, otorgada mediante subasta pública. Estos contratos también podrán suscribirse para el aprovechamiento de otros productos forestales, cuya extracción esté prevista en el plan de manejo respectivo…” (Art. 11.14)
Furones (pág. 2) establece que:
En Honduras hay tres tipos de bosques: nacionales (que suponen un 47 % del total, y que se encuentran a menudo ocupados por pobladores rurales con derechos de propiedad pero sin títulos legales), ejidales (que suponen un 23% del total, frecuentemente desatendidos por los municipios a los que pertenecen, a pesar de que existe normalmente un mayor control sobre la ocupación espontánea que en los terrenos nacionales) y privados (que suponen un 30% del total, y donde la mayoría de los propietarios no transforman la madera directamente, sino que la venden).
Para determinar bajo qué régimen de propiedad se hayan las áreas forestales en Honduras es menester realizar un inventario forestal. De ahí que sea una de las atribuciones del ICF, de acuerdo al artículo 18 numeral 10 “mantener actualizado, en coordinación y colaboración con otras instituciones competentes, el Inventario Forestal Nacional y el Inventario de la Biodiversidad Nacional con su respectiva valoración económica, cultural, social y ambiental e inscribirlos en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable” para determinar qué tierras son propiedad pública forestal. También son atribuciones del ICF “oficializar el mapa de clasificación de los suelos forestales y garantizar que éstos se usen de acuerdo a su clasificación oficial; y, ordenar y regular el levantamiento catastral de las áreas forestales públicas y áreas protegidas, recuperándolas cuando proceda (numerales 11 y 12).
Se reconoce el derecho sobre las áreas forestales a favor de los pueblos indígenas y afro-hondureños, situados en las tierras que tradicionalmente poseen (Art. 45). Esto queda evidenciado en la opción de regularizar la posesión en áreas forestales públicas. El artículo 11.49, al referirse a esta posibilidad la define como “la identificación, reconocimiento y declaración a favor del poseedor asentado en áreas forestales públicas de los beneficios y obligaciones mediante la inscripción de contratos de manejo y de usufructo con el ICF”.
Las implicaciones de la regularización de la propiedad forestal no tienen únicamente implicaciones con relación al velo forestal, sino que impacta igualmente a todas las formas de vida. “Las fallas de mercado que afectan el estado de la biodiversidad son: Derechos de propiedad no asignados claramente, existencia de bienes públicos, deficiente información y mercados competitivamente imperfectos” (Lorenzo Alonso, 2000, pág. 52).
Una de las innovaciones que presenta esta ley, con relación al régimen de tenencia de las áreas forestales es la incorporación de Servidumbres Ecológicas Legales, las cuales son definidas como “un derecho en una área forestal que en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, es sometida a limitaciones legales en los derechos de uso y aprovechamiento sobre la propiedad, para fines de utilidad pública” (Art. 11.52). Un ejemplo sería la obligación que tiene los propietarios de estas áreas forestales de facilitar puntos estratégicos para que el ICF pueda habilitar torres de observación para la localización de plagas forestales o incendios (Art. 145). En materia de derechos reales son los únicos establecidos. No se llegó e establecer en esta ley un derecho real de superficie forestal, como ha sucedido en otros países y que tiene muchos críticos y adversarios.
Es facultad del ICF, con el apoyo de las otras dependencias del sector público, mantener íntegramente la posesión por el Estado de los Terrenos Forestales Estatales, impidiendo las ocupaciones, segregaciones y demás actos posesorios de naturaleza ilegal, a cuyo efecto podrá requerir el auxilio de los servicios de orden y seguridad pública, en cuanto fuere necesario (Art. 50). La declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración y que resulten de los correspondientes planes de manejo (Art.64).
Regularización de Tierras Forestales
La ley define la regularización como “…el proceso que conduce a la recuperación, delimitación, titulación, inscripción y demarcación de las tierras nacionales de vocación forestal a favor del Estado; así como los mecanismos de adjudicación y asignación de su uso, goce, conservación, manejo y aprovechamiento, mediante la celebración de contratos comunitarios y de manejo o co-manejo” (Art. 51). Dicho actividad es de interés público.
La regularización será llevada a cabo por el ICF, el que deberá encargarse de efectuar los procedimientos de regularización de áreas nacionales de vocación forestal; por tanto, tendrá facultades de investigación, tenencia, deslinde, amojonamiento, recuperación de oficio de las mismas y su titulación a favor del Estado, cuando proceda (Art.52).Tendrán prioridad las áreas que contengan enclaves privados o las que colinden con terrenos privados cuyos límites consten de forma confusa, o cuando exista peligro de intrusiones, estén o no inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble; así como las áreas que requieren ser forestadas y las micro cuencas abastecedoras de agua para consumo de las comunidades (Art. 53).
Para esos fines se ha establecido un procedimiento administrativo especial. En el caso que se detecten irregularidades en la ocupación o posesión de los predios, le corresponde al ICF en coordinación con el Instituto Nacional Agrario (INA) e Instituciones afines, crear los expedientes correspondientes para proceder a su recuperación. A tal efecto, requerirá a las personas naturales o jurídicas involucradas en la investigación para que en el plazo de tres meses a partir de la fecha del requerimiento presenten los documentos, títulos y planos en que amparen su posesión o dominio sobre dichos terrenos forestales. Si los presentaren en el plazo señalado, los citará a una audiencia para notificarles la resolución emitida por el ICF sobre el derecho que se reclama. Si no los presentaren en el plazo señalado por la Institución, se presumirá que dicho predio es estatal y el Estado procederá a su recuperación quedando liberado de la obligación de indemnización, salvo en lo relativo a las mejoras útiles y necesarias (Art. 54).
En caso de encontrarse inscritos títulos extendidos irregularmente a favor de particulares sobre terrenos forestales nacionales, cualquiera que fuese su naturaleza, el ICF, procederá a ejercer las acciones legales correspondientes ante los Juzgados competentes. En caso que la sentencia o resolución quede firme declarando la propiedad a favor del Estado, el ICF procederá a su delimitación, titulación, registro y demarcación; en este último caso, colocará los hitos o señales respectivos, previa notificación a los colindantes, debiendo mantener y conservar estas señales (Art. 55).
Son beneficiarios particulares del proceso de regularización de tierras nacionales, a través de la celebración de contratos comunitarios y de manejo los ciudadanos que a nombre propio ocupen y aprovechen áreas forestales nacionales; el grupo familiar que a nombre propio ocupe y aproveche áreas forestales nacionales; los grupos agroforestales legalmente constituidos; los que celebren con el ICF o las Municipalidades convenios o contratos de manejo forestal o co manejo para administrar áreas protegidas y de vida silvestre; y, los que celebren contratos de aprovechamientos forestales adjudicados mediante el sistema de subasta pública de madera en pié (Art. 57). Esta alternativa a la Reforma Agraria beneficiará a aquellas personas que han trabajado los predios de forma continua y que no sean propietarios de tierras dentro del territorio nacional, a título individual o comunal (Art. 58).
Procedimiento de Regularización
En el caso que se detectaren irregularidades en la ocupación o posesión de los predios, le corresponde al ICF en coordinación con el Instituto Nacional Agrario (INA) e Instituciones afines, crear los expedientes correspondientes para proceder a su recuperación. A tal efecto, requerirá a las personas naturales o jurídicas involucradas en la investigación para que en el plazo de tres meses a partir de la fecha del requerimiento presenten los documentos, títulos y planos en que amparen su posesión o dominio sobre dichos terrenos forestales. Si los presentaren en el plazo señalado, los citará a una audiencia para notificarles la resolución emitida por el ICF sobre el derecho que se reclama. Si no los presentaren en el plazo señalado por la Institución, se presumirá que dicho predio es estatal y el Estado procederá a su recuperación quedando liberado de la obligación de indemnización, salvo en lo relativo a las mejoras útiles y necesarias (Art. 54).
Conclusiones
El reconocimiento constitucional de la función social de la propiedad es la que ha permitido en Honduras que el legislador diferencie el derecho de propiedad que se ejerce sobre diferentes tipos de inmuebles, dependiendo de la clase de suelo en la que se afinquen y de las actividades que estén en ellas permitidas. De ahí que ahora podamos hablar de propiedad forestal.
La pregunta que salta inmediatamente para mí es la de: ¿Es suficiente que hayan tierras de vocación forestal bajo el dominio del Estado para asegurar su adecuada conservación y cumplir con esa idea original de conservación para las generaciones futuras? “En los casos en que el dueño de los bosques es el Estado, sean o no estos recursos de dominio público, su protección se logra mediante la ejecución y aplicación de las normas jurídicas existentes. En estos casos se requiere de voluntad política y de una estricta vigilancia por parte no solo de las autoridades, sino también, y en gran medida, de los ciudadanos, que en definitiva son los beneficiarios de su protección” (Atmetlla, pág. 8). Parece ser que la Ley será una herramienta idónea, pero depende mucho de su aplicación idónea para lograr el acometido.
Por ser esta una Ley ampliamente socializada, parece contener y dirigirse a las necesidades de todos los actores involucrados en la protección y adecuada explotación del recurso forestal. La ley permitirá se protejan los recursos forestales coadyuvando así con el cumplimiento del principio del Desarrollo Sostenible. No cabe más que esperar como se desarrolla su implementación para poder evaluar a futuro sus resultados.
Bibliografía
Atmetlla, A. Manual de instrumentos jurídicos privados para la protección de los recursos naturales. San José: Editorial Heliconia.
Castro Valle, C. M., & Elvir Galo, L. C. (2008). ¿Paga verdaderamente quien contamina? La responsabilidad ambiental de las personas jurídicas en Honduras. Revista Emprendedor Vini, Vidi, Vinci. , Año 1 (No.1).
Cruz López, R. (1989). Los Bienes (3ª ed.). Tegucigalpa.
Encinas, A. (2000). La sustentabilidad del desarrollo y la integración de políticas. En C. G. Muñoz Villareal, & C. G. Muñoz Villareal (Ed.), Economía, sociedad y medio ambiente. Reflexiones y avances hacia un desarrollo sustentable en México (Vols. Economía, sociedad y medio ambiente. Reflexiones y avances hacia un desarrollo sustentable en México, págs. 25-32). México DF: Instituto Nacional de Ecología-SEMARNAP.
Fernández-Espinar, L. C. (Marzo de 2000). La Propiedad Forestal en España. Recuperado el 25 de Noviembre de 2009, de Delegación de Alumnos ETSI Montes: http://da.montes.upm.es/seminarios/rural/propiedad.htm
L.Furones. (s.f.). GOBERNANZA DEL SECTOR FORESTAL EN. Recuperado el 4 de Octubre de 2009, de CCAD: http://www.ccad.ws/documentos/talleres/2008/04_FLEG/Resumen%20Ejecutivo%20Informe%20Gobernanza%20Honduras.pdf
Lacruz Bardejo, J. L., Sancho Rebullida, F. d., Luna Serrano, A., Delgado Echeverría, J., Rivero Hernández, F., & Rams Albesa, J. (2003). Elementos de Derecho Civil, III Derechos Reales (2ª ed., Vol. 1º). (A. Luna Serrano, Ed.) Madrid: Dykinson.
Lorenzo Alonso, S. (2000). La conservación de la biodiversidad y el mercado. En C. Muñoz Villareal, & A. C. González Martínez, Economía, sociedad y medio ambiente. Reflexiones y avances hacia un desarrollo sustentable en México (págs. 147-166). México DF: Instituto Nacional de Ecología-SEMARNAP.
Muñoz Villareal, C. (2000). Desarrollo sustentable, regulación ambiental, interés público e interés privado. En C. Muñoz Villareal, & A. C. González Martínez, Economía, sociedad y medio ambiente. Reflexiones y avances hacia un desarrollo sustentable en México (págs. 59-76). México DF: Instituto Nacional de Ecología-SEMARNAP.
Peña Chacón, M. (enero de 2004). El régimen jurídico de los servicios ambientales. Medio Ambiente y Derecho .
Pizarro Nevado, R. (2000). Conservación y mejora de terrenos forestales. Régimen jurídico de las repoblaciones. Valladolid: Lex Nova.
Puente, M. C. (2008). Perdidos entre las leyes y los árboles. Propiedad y posesión en un bosque protector ecuatoriano. Quito: Abya Yala.
Reátegui Sánchez, J. (2004). Consideraciones sobre el bien jurídico tutelado en los delitos ambientales. (Cica, Ed.) Recuperado el 22 de Mayo de 2007, de Medio Ambiente & Derecho. Revista electrónica de derecho ambiental: www.cica.es/aliens/gimadus/11/consideraciones.htm
Ruíz Mendoza, B. J., & Martínez Torres, J. H. (2003). El derecho humano a un medio ambiente sano. En C. d. México, Sexto certamen de ensayos sobre derechos humanos. El derecho a un ambiente sano en una perspectiva latinoamericana (págs. 11-38). Toluca: Departamento de Estudios y Publicaciones.
Sociedad española de ciencias forestales. (2005). Diccionario forestal. Madrid: Ediciones Mundi-Prensa.
Vallejo Larios, M. (2003). Gestión forestal municipal: una nueva alternativa para Honduras. Recuperado el 3 de Octubre de 2009, de International Development Research Center: http://www.idrc.ca/es/ev-43421-201-1-DO_TOPIC.html
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