El 27 de Junio de 2005, el Juez de lo Contencioso Administrativo de San Pedro Sula, condenó al Estado de Honduras a indemnizar al Señor Nicandro Raynel Padilla Martínez la cantidad de L. 5,209,000.00, por considerar que la Administración había expropiado pasivamente a éste de su propiedad, ubicada en las cercanías de Sonaguera, Departamento de Colón. Después de apelar fracasadamente la decisión, se interpuso recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado sin lugar en noviembre de 2006.
La Gerencia de COHDEFOR se formulaba en Julio de 2007 las siguientes preguntas: ¿Cómo puede hablarse de expropiación cuando parte de la propiedad esta fuera de los límites de la micro- cuenca?¿Cómo puede hablarse de que hubo una expropiación el año 2001 si la propiedad siguió siendo utilizada y sigue titulada a favor del Sr. Nicandro Padilla? Asumo que sus cuestionamientos implicaban que consideraba errónea la decisión judicial, como la considero yo.
Las preguntas arriba planteadas son fáciles de responder, y por lo tanto es fácil de deducir también el error de la resolución judicial- aplicando los principios del Derecho Ambiental, y entendiendo la evolución histórica de la propiedad.
El Derecho a la Protección del Ambiente es un Derecho Humano de tercera generación. Esto implica que no se refiere a derechos civiles y políticos, dirigidos a proteger la libertad, seguridad, propiedad, integridad física y moral de los individuos (derechos de primera generación); ni a derechos sociales, económicos ni culturales, que pretenden el desarrollo de la persona como ser social en igualdad de condiciones que sus congéneres (derechos de segunda generación); sino que recoge diversos aspectos de la vida del hombre en sociedad que ya se encuentran legislados por los derechos de primera y segunda generación pero que es necesario abordar de una manera diferente, para solucionar una serie de conflictos jurídicos que hasta su aparición no habían sido resueltos. De ahí que se denominen los de tercera generación, derechos de síntesis. Nacen para corregir las grandes injusticias que sufre la humanidad, considerándose por lo tanto civilizatorios o civilizadores. Este derecho es regulado por el Derecho Ambiental, una disciplina jurídica omnicomprensiva que regula las conductas humanas que pueden influir relevantemente en la interacción existente entre los sistemas naturales, causando un desequilibrio ecológico.
El Derecho Ambiental surge en el escenario internacional con la Cumbre de Estocolmo en 1972, donde se suscribe la Declaración sobre Medio Ambiente Humano. En la actualidad, Honduras ha ratificado más de 48 convenios y tratados internacionales en materia ambiental y cuenta con más de 50 leyes y reglamentos que tiene consideraciones ambientales, además de la Ley General del Ambiente vigente. Dicha normativa tiene como objeto prevenir la alteración del equilibrio ecológico que pueda ser causada por el consumismo imperante, la falta de planificación o la explotación indiscriminada de recursos, sin querer con esto, obstaculizar el desarrollo económico y social. De ahí que uno de los principios que informe al derecho Ambiental sea el del Desarrollo Sustentable, el cual se basa en dos ejes: fomentar el desarrollo y el progreso social, preservando el medio ambiente y el sistema natural. El Desarrollo Sustentable busca satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
Otros principios que informan a esta rama jurídica son el Preventivo y el Precautorio. El primero implica que el Estado de Honduras debe tomar todas las precauciones necesarias para no generar las causas de posibles problemas ambientales a través de acciones preventivas y correctivas. Supone que dentro de sus políticas públicas, habrá preferencia para aquellas de gestión ambiental que reduce las posibilidades de contaminación aún antes de que ésta ocurra, pues prevenir es más barato que reparar. El mecanismo idóneo con el que cuenta el Estado es la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que implementa SERNA, ya que a través de métodos científicos es posible medir los riesgos ambientales y recomendar las medidas adecuadas para su manejo. El principio Precautorio establece que ante cualquier duda técnica o científica sobre la calidad contaminante de cualquier actividad, existe la obligación para el actor de probar que puede garantizar todas las medidas de mitigación. La obligación nace de la incapacidad actual de la ciencia y la técnica para determinar ciertos riesgos de contaminación con suficiente certeza, aún y cuando los efectos potencialmente peligrosos hayan sido identificados. Con ello, se pretende anticipar y evitar daños ambientales antes de que estos ocurran.
Ahora, sobre la evolución histórica del derecho de propiedad, debemos empezar por hablar sobre la concepción unívoca o monista que existe desde el derecho romano, que la reconoce como un derecho real pleno e ilimitado, por el que el hombre ejerce un poder de imperio sobre sus bienes. Este concepto se vio fortalecido con la Revolución Francesa, incorporándose jurídicamente en el Código Napoleónico de 1804. Persistió hasta principios del siglo XX como parte de la estructura del Estado Liberal que se caracterizó por ser la cuna del Capitalismo, las desigualdades sociales y la explotación del hombre por el hombre. Como respuesta al Estado Liberal, aparece el concepto del Estado Social o Derecho, cuyos principios se ven reivindicados en las constituciones de Querétaro de 1917, de la República Socialista Federal Rusa de 1918 y la de Weimar de 1919. Estas constituciones son las primeras en incorporar los derechos de segunda generación antes descritos, tal como los contiene nuestra Carta Magna.
Aparece en este contexto del Estado Social o de Derecho, con relación a la propiedad, una concepción pluralista, por medio de la cual ese derecho de dominio pleno e ilimitado se ve restringido en razón de su destino, asignándole una función social, por la que el propietario ya no sólo tiene derechos sobre sus bienes, sino que se le confieren obligaciones para poder disfrutarlos. De hecho, la Constitución Hondureña, establece en su artículo 61 que “garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad”, y en el 103, que “el Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés publico establezca la ley”. Y va más lejos aún, asegurando en el siguiente artículo (104) que “el derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado”. La función social de la propiedad se refiere a la utilidad social que esta tenga y a su naturaleza productiva.
Esa nueva forma de entender dicha institución es lo que desencadena la existencia de formas especiales de propiedad, porque empiezan no sólo a ser vitales para garantizar derechos sociales, sino que los económicos también. Nuestra constitución reconoce esa realidad al afirmar en su artículo 330 que “la economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y armónica de diversas formas de propiedad y de empresa”. La propiedad agraria, la propiedad intelectual, la propiedad urbanística, son de esas formas especiales. La propiedad agraria, por ejemplo, le otorga al fundo, en relación a su naturaleza, una característica adicional, que es la productiva; y sustenta el derecho de dominio que tiene el propietario, sobre su obligación de ejercer continuamente una explotación económica, efectiva y racional del fundo, siendo posible la expropiación cuando las tierras se mantienen ociosas. Es así como, limitando el derecho de dominio, la propiedad agraria cumple con sus funciones económica y social. La propiedad urbanística también implica limitaciones al ejercicio del derecho de dominio, pues clasifica los fundos como rurales, urbanos, industriales, etc. de acuerdo a las políticas de ordenamiento territorial. Limita el ejercicio de la propiedad en tanto impone una serie de servidumbres prediales/vecinales y restringe los fundos a usos determinados de carácter obligatorio.
Con el reconocimiento del Estado de Honduras del derecho a la protección del ambiente, supone que ahora la propiedad no tiene solamente una función económica y social, sino que también una función ambiental. Esto significa que se impondrán restricciones al ejercicio del derecho de propiedad para asegurar la conservación, protección y explotación racional de los recursos, tanto para beneficio de sus propietarios, como de la sociedad en general, para el disfrute de las generaciones presentes y futuras. ¿Y cuáles son esos beneficios? Pues los servicios que brindan los ecosistemas existentes en esos predios. Dicha función implica que hay limitaciones al derecho real de dominio sobre aquellos fundos donde haya ecosistemas que proteger, ya sea para la investigación científica o para la extracción de recursos naturales en forma sostenible, teniendo siempre como prioridad que cualquier forma de explotación permita la regeneración de los elementos ambientales de forma natural.
Dentro de esta forma de propiedad encontramos la propiedad forestal, que impone limitantes sobre el ejercicio del dominio a aquellos terrenos con aptitud forestal destinándolos para dos usos exclusivamente: la total protección de los recursos en ellos existente, o a la extracción de especies maderables a través de planes de manejo. Igual que para los demás tipos de propiedad, estás limitaciones están impuestas por la ley; pero jamás podrán considerarse expropiación, y por lo tanto el Estado no tiene obligación de indemnizar el justiprecio de dichos fundos, pues no se está privando a nadie de su derecho de propiedad, como lo enuncia el artículo 106 constitucional. Simplemente se imponen restricciones necesarias, sustentadas en derecho, que permitan que los fundos cumplan con su función ahora sí que social, económica y ambiental. Tan es así que en muchas comunidades de Honduras, para poder cumplir a cabalidad con esas tres dimensiones de la propiedad se están implementando ya programas de pago por servicios ambientales, que consisten en una compensación directa que se paga a los pobladores de dichas zonas, por los servicios ambientales que se proveen. Entre dichos servicios tenemos: actividades de protección a los recursos hídricos, a la biodiversidad, a la belleza escénica, de turismo ecológico y de secuestro de carbono.
Entonces para responder las preguntas del Gerente de COHDEFOR, no se puede hablar de expropiación, nunca la hubo. Lo que hubo fue la imposición de restricciones al derecho de propiedad que el Señor Padilla ejerce sobre su fundo. Restricciones de índole ambiental, que no son diferentes a las que puede imponer la reforma agraria, los planes de ordenamiento territorial, etc., y que de hecho están contempladas en el texto constitucional, pues ya en el artículo 354 señala que “el Estado se reserva la potestad de establecer o modificar la demarcación de las zonas de control y protección de los recursos naturales en el territorio nacional”. El problema está en asumir que dichas limitaciones conculcan el derecho de propiedad el Señor Padilla, en lugar de entender que lo que se pretende es conservar una fuente de agua a través de esa Declaratoria de Micro-cuenca, para el disfrute de los pobladores de esa zona en el presente, y también para asegurar el disfrute de ese recurso hídrico por las futuras generaciones. Eso es lo que entendemos como Desarrollo Sustentable, esa es la función del Derecho Ambiental, eso conlleva la garantía constitucional de protección al medio ambiente establecida en el artículo 145.
Los grandes problemas son que la protección del ambiente es un interés difuso, cuya alteración parece no afectar directamente el patrimonio de nadie, y del Derecho Ambiental no cuenta con su propia jurisdicción, tendiéndose que dirimir este tipo de conflictos por la vía penal, civil, -o como en esta circunstancia- administrativa. Y al parecer ni los jueces (ni los magistrados) conocen aún todavía las dimensiones de ésta rama jurídica ni los principios que la informan. No es posible que la ley siga siendo aplicada de forma mecánica, sin comprender cómo esta ha evolucionado, los principios que la informan. No es posible que se desconozca la trascendencia que la ignorancia impertérrita de los operadores de justicia, haciendo que barbaridades como ésta sucedan y pongan en peligro el derecho que tenemos todos los hondureños de que los recursos naturales de nuestra tierra, siendo como son, elementos ambientales, corran el riesgo de ser indiscriminadamente explotados o contaminados, impidiendo que puedan ser gozados por las generaciones presentes y futuras.
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